El sistema retributivo del personal del Servicio Andaluz de Salud: retribuciones básicas y complementarias. Estructura y normas de confección de nóminas. Tramitación y justificación de nóminas.

1. El sistema retributivo del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.

1.1. Introducción.

Según la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de salud, el sistema retributivo de este personal se basa en los siguientes principios (art. 41):

– Está formado por retribuciones básicas y complementarias, respondiendo a los principios de cualificación técnica y profesional.

– Las retribuciones complementarias están dirigidas a la motivación del personal, a incentivar la actividad y calidad del servicio, a la dedicación y consecución de los objetivos planificados.

– El importe de dichas retribuciones viene determinado en las Leyes de Presupuestos.

– El personal estatutario no podrá participar en los ingresos atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de cualquier servicio.

– Aparte de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realiza por causas atribuibles al interesado, dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá modo sancionador.

– Aquellos que ejerzan su derecho a huelga no devengarán ni recibirán las retribuciones que correspondan al tiempo que haya estado en esa situación, sin que la deducción de haberes que se realice tenga modo de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.

Las retribuciones básicas son (art. 42):

– El sueldo asignado a cada categoría según el título exigido para su realización.

– Los trienios, que se determinan para cada categoría por cada 3 años de servicios y cuya cuantía será la que correspondiente a la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

– Las pagas extraordinarias serán 2 al año (junio y diciembre), como mínimo de un mes de sueldo y trienios, incluyendo la 14 parte del importe anual del complemento de destino.

Las retribuciones básicas y el importe del sueldo y trienios serán iguales en todos los Servicios de Salud y se decidirán cada año en las Leyes de Presupuestos, dicho importe coincidirá con el fijado en años anteriores en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos.

Las retribuciones complementarias se regulan en el art. 43 y pueden ser fijas o variables, van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y resultados, estableciéndose sus conceptos, cuantías y criterios de atribución el cada Servicio de Salud. Dichas retribuciones podrán ser:

– Complemento de destino: depende del nivel del puesto que se desempeña (art. 43.2.a Estatuto Marco). Hay 30 niveles siendo el menor de menor asignación económica el nivel 13. El importe a recibir por este complemento se realiza en 14 pagas anuales (incluidas pagas extraordinarias).

– Complemento específico: retribuye las condiciones particulares de algunos puestos que presentan dificultades técnicas, dedicación, responsabilidad, … No podrá asignarse más de un complemento de este tipo a cada puesto por una misma circunstancia. Se percibe en 14 pagas anuales (incluidas pagas extraordinarias). Se subdivide en 2:

  • Complemento específico factor DI, que retribuye la dedicación y la incompatibilidad, es decir la dedicación exclusiva. Dicho complemento se abona a todos los profesionales cuyos puestos de trabajo tengan prevista la retribución por este concepto, más allá de que el vínculo que les una al organismo sea fijo, interinidad, sustitución o eventualidad. El recibirlo presupone la incompatibilidad para realizar cualquier otra actividad, pública o privada, fuera del Servicio Andaluz de Salud, teniendo el interesado declarar que no se encuentra en esta situación. Sin cumplir este requisito no podrán incorporarse al puesto de trabajo. Está unido al puesto de trabajo cuando lo tenga asignado y no es disponible por parte del profesional.

Para renunciar a este complemento el personal sanitario tendría que reunir una serie de condiciones (art. 77 del Estatuto Marco):

– Ocupar un puesto básico en las plantillas del organismo (los puestos directivos tienen normas específicas).

– La renuncia se podrá realizar por cualquier medio que deje constancia y en cualquier momento (art. 94, Ley 39/2015, 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas LPACAP) haciéndose efectiva el primer día del mes siguiente a la fecha en que se efectúe.

– Una vez que la renuncia se hace efectiva, el interesado no podrá acogerse otra vez al régimen de dedicación exclusiva si no ha pasado al menos 1 año desde ese momento. En caso de querer volver tendría que solicitarlo según lo indicado en el art. 16, LPACAP. Dicha solicitud se atenderá el primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación.

– Aceptar las renuncias y la resolución de las solicitudes de reincorporación a este régimen corresponde al Directo de la Institución sanitaria en la que el interesado preste sus servicios.

– El personal facultativo que a la entrada en vigor de estas condiciones no perciba dicho complemento por renuncia al mismo, se mantendrá en la misma situación hasta que no solicite reincorporarse.

  • Complemento Específico factor FRP, retribuye la dificultad técnica, responsabilidad y peligrosidad del puesto de trabajo.

Complemento de productividad: retribuye el especial rendimiento, interés del titular del puesto, su participación en programas concretos y la contribución del personal a conseguir los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

– Complemento de atención continuada: remunera al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de forma permanente y continuada.

– Complemento de carrera: retribuye el grado alcanzado en la carrera profesional cuando el sistema de desarrollo profesional se ha implantado en la correspondiente categoría.

Según Disposición Transitoria Sexta del Estatuto Marco: las previsiones del art.43 de esta, que regula las retribuciones complementarias, solo entrarán en vigor en cada Servicio de Salud, cuando se dicte en las normas a que se refiere el art.3. El Estado y las Comunidades Autónomas, según sus competencias aprobarán los Estatutos y normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud. Mientras entran en vigor, se mantendrán vigentes en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en el Real Decreto-Ley 3/1987, 11 de septiembre.

1.2. Régimen jurídico.

Además del Estatuto Marco y del Real Decreto Ley 3/1987, también regulan el sistema retributivo del personal del Servicio Andaluz de Salud:

– Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11/04/1989.

– Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 17/07/1990.

– Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 18/07/2006.

– Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de SAS.

– Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que cada año fija el incremento de las retribuciones.

1.3. Clasificación del personal en el orden retributivo.

El art. 3 del RD Ley 3/1987 dice que las diferentes categorías del personal estatutario se clasifican según la titulación académica exigida para ingresar en ellas, en los grupos:

– Grupo A: Título de licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

– Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

– Grupo C: Bachiller, Técnico superior FP, FP segundo grado o equivalente.

– Grupo D: Graduado Escolar, Técnico FP, FP primer grado o equivalente.

– Grupo E: Certificado de Escolaridad.

Actualmente según el art. 76 de la Ley 7/2017, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, las categorías de personal estatutario se clasifican de acuerdo con la titulación exigida para acceder a los mismos:

– Grupo A (A1 y A2): Título universitario de grado.

– Grupo B: Título Técnico Superior.

– Grupo C: C1 (bachiller), C2 (graduado ESO).

Mientras no se implanten los nuevos títulos universitarios del art. 76, seguirán siendo válidos los señalados por el Real Decreto Ley 3/1987, dando lugar a las siguientes equivalencias: grupo A (A1), grupo B (A2), grupo C (C1), grupo D (C2), grupo E (agrupaciones profesionales).

La clasificación en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. El personal auxiliar administrativo estatutario del SAS pertenece al grupo C2.